Artículo 5.19
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 5.19.- Los planes de desarrollo urbano tendrán un carácter integral y contendrán por
lo menos lo siguiente:
I. El diagnóstico de la situación urbana de su ámbito de aplicación, su problemática y sus
tendencias;
II. La determinación de sus objetivos, políticas y estrategias en las materias de población,
suelo, espacio público, protección al ambiente, vialidad y transporte, comunicaciones,
movilidad y accesibilidad universal, agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y
disposición de aguas residuales y residuos sólidos, protección civil, vivienda, desarrollo
agropecuario, salud, educación, seguridad pública, desarrollo económico, industria y
conservación del patrimonio natural y cultural, adaptación a los efectos del cambio climático,
así como las demás materias que resulten necesarias, con el fin de imprimirles un carácter
integral para propiciar el desarrollo urbano sustentable del Estado.
III. La programación de acciones y obras;
IV. La definición de los instrumentos normativos, administrativos, financieros y programáticos
en que se sustentará;
V. La zonificación, los destinos y usos del suelo y la normatividad para el aprovechamiento de
los predios, la mezcla de usos del suelo mixtos y la adecuada integración vial, así como para
impedir la expansión física desordenada de los centros de población, tratándose de los planes
de competencia municipal.
VI. La evaluación del plan que abroga o modifica, en su caso; y
VII. La regulación ecológica de los asentamientos humanos aplicable, establecida en los
ordenamientos legales de la materia.
VIII. Los demás aspectos que prevean la reglamentación de este Libro y otras disposiciones
aplicables.
Para la definición de los usos del suelo, destinos y reservas, los planes de desarrollo urbano
deberán considerar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia, las medidas y
criterios en materia de resiliencia y los atlas de riesgos. Las autorizaciones de construcción,
edificación y realización de obras de infraestructura, deberán contar con un análisis de riesgo
y definir en su caso, las medidas de mitigación para su reducción en el marco de la legislación
aplicable en materia de protección civil.
Las dependencias de los gobiernos Federal, Estatal y Municipales, proporcionarán en el ámbito
de sus respectivas competencias la información y proyectos que tengan previsto realizar, con el
fin de integrarlos a los planes de desarrollo urbano correspondientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESARROLLO URBANO MUNICIPAL DE NUEVO LEÓN. POR REGLA GENERAL, LOS PLANES RELATIVOS NO AFECTAN, POR SÍ MISMOS, LOS INTERESES JURÍDICOS NI LEGÍTIMOS DE LOS PARTICULARES, PARA EFECTOS (IV.2o.A.120 A (10a.))
- ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DESARROLLO URBANO MUNICIPAL. LOS PLANES MUNICIPALES DE DESARROLLO URBANO SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA AL OTORGAR PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN. (2a. CXXIII/2017 (10a.))
- PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO EMITIDOS CONFORME A LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE PUEBLA, SON NORMAS DE CARÁCTER GENERAL SUPEDITADAS A LA LEY QUE LES DA ORIGEN (LEGISLAC (VI.1o.A.173 A)
- FACULTADES CONCURRENTES EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBAN (P./J. 38/2011 (9a.) )
- ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ANALIZADO EN EL CONTEXTO DE LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES CONCURRENTES EN ESA MATER (81)
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