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Código Administrativo

Artículo 5.26

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 5.26. Las acciones de conservación, consolidación, mejoramiento y crecimiento de los

centros de población, serán previstas conforme a los criterios siguientes:

I. Se orientará el crecimiento hacia áreas que comparativamente requieran una menor inversión

en infraestructura y equipamiento urbano, siempre que no se afecte el equilibrio de los

ecosistemas;

II. Se evitará el crecimiento habitacional hacia áreas de alto o mediano aprovechamiento

agrícola, forestal, preferentemente forestal, pecuario o industrial, así como hacia áreas

naturales protegidas o que tengan bellezas naturales o elementos que contribuyan al equilibrio

ecológico; así como hacia zonas de alto riesgo;

III. Se propiciará el aprovechamiento del suelo mixto para facilitar el acceso a los servicios,

obtener un mayor aprovechamiento del suelo, mantener en forma constante la actividad urbana y

lograr una mayor seguridad para los habitantes;

IV. La articulación de la regularización de la tenencia de la tierra con la dotación de

servicios básicos, que permitan su incorporación al desarrollo urbano;

V. En relación con la infraestructura y equipamiento urbano:

a) La dotación de servicios, equipamiento e infraestructura urbana se orientará a zonas

carentes de ellos, a fin de incorporarlas a la estructura urbana del centro de población;

b) Las plazas cívicas, jardines y espacios públicos semejantes, se ubicarán de preferencia en

sitios centrales de cada uno de los distintos barrios o colonias del centro de población y a su

alrededor se situarán edificios destinados a fines que, guardando concordancia con el carácter

de tales espacios, contribuyan a elevar la imagen del entorno.

c) Los edificios de establecimientos dedicados a la atención de la salud y a la educación se

ubicarán de preferencia en las inmediaciones de las áreas verdes, procurando que queden

alejados del ruido y demás elementos contaminantes y, en caso de los establecimientos de

educación, evitar que tengan acceso directo a vías públicas primarias;

d) Las colonias o barrios y los nuevos desarrollos urbanos de los centros de población, deberán

contemplar los servicios de comercio, educación, salud y otros que fueren necesarios para la

atención de las necesidades básicas de sus habitantes;

e) Los equipamientos de tipo regional se localizarán en zonas que sean susceptibles para ello

de acuerdo a la vocación del suelo, ubicación geográfica e infraestructura existente o

prevista; y

f) Las disposiciones en materia de prestación de servicios a personas con discapacidad serán

obligatorias.

VI. En cuanto a la localización de industrias:

a) Los parques o zonas industriales deben separarse de las zonas habitacionales por vialidades

o franjas verdes de amortiguamiento;

b) Las de alto riesgo deberán situarse fuera de los centros de población, así como rodearse de

un área de amortiguamiento dentro del predio, en los términos que determine la instancia

gubernamental competente; y

c) Las que se permitan establecer dentro o próximas a zonas habitacionales, serán las que se

señalen en los planes municipales de desarrollo urbano.

VII. Por lo que se refiere a la protección del ambiente:

a) Deberán considerarse los criterios de regulación y restauración ambiental de los

asentamientos humanos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente y el Código para la Biodiversidad del Estado de México, así como en los programas de

ordenamiento ecológico y demás normatividad aplicable;

b) Se protegerán y en su caso aprovecharán los recursos con que cuentan los cerros, bosques,

cuerpos de agua superficiales, mantos de aguas subterráneas y zonas de recarga acuífera, que

sirvan para mantener o mejorar la calidad del ambiente;

c) En el aprovechamiento de los predios se respetará la conformación natural del terreno, los

cauces de escurrimientos superficiales, la vegetación y del mismo modo el arbolado existente;

d) La forestación de los espacios abiertos públicos o privados, se llevará a cabo o se

complementará con especies propias de la localidad o nuevas de fácil adaptación, de acuerdo con

la normatividad ambiental correspondiente para mejorar el ambiente y el aspecto de calles,

plazas y zonas de edificios; y

e) Se deberán prever las áreas aptas para la localización de las actividades de recolección,

tratamiento y disposición final de residuos sólidos, al igual que las que fueren necesarias

para los materiales y residuos peligrosos.

VIII. En relación al patrimonio natural y cultural constituido por los

inmuebles vinculados a la historia local o nacional o que tengan valor arquitectónico, las

plazas, parques y calles que contengan expresiones de arte o que constituyan apariencia

tradicional, las zonas arqueológicas y de interés turístico y poblados típicos:

a) Se identificarán los sitios y los edificios que signifiquen para la comunidad un testimonio

valioso de su historia y su cultura;

b) Las edificaciones que se localicen en su entorno deberán ser armónicas y compatibles con

aquéllas en lo que al estilo, materiales y forma se refiere;

c) Los propietarios de las edificaciones tendrán obligación de conservarlas en buen estado,

servicios, aspecto e higiene, y evitarán su utilización en actividades incompatibles con su

valor histórico, artístico, turístico, cultural o arquitectónico;

y d) En las zonas y construcciones declaradas del patrimonio natural y cultural, se permitirá la

colocación de anuncios de conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales

aplicables.

IX. En relación con los asentamientos humanos irregulares:

a) Su existencia o gestación, podrá ser denunciada por cualquier persona ante la autoridad

estatal o municipal competente, a efecto de que se suspenda cualquier obra, división de predios

o venta de lotes, sin perjuicio de las denuncias penales correspondientes; y

b) En casos de flagrancia, las autoridades estatales y municipales podrán instrumentar y

ejecutar, como medida de seguridad, operativos de desalojo inmediato para evitar su

consolidación.

X. Ninguna licencia de construcción permite y/o acredita operación o funcionamiento de una

unidad económica de alto impacto que deba regirse por otro ordenamiento, como es el caso de

comercios dedicados a la venta de productos con contenido erótico y/o sexual, restaurantes-

bares, bares, discotecas, antros, cabarets, centros nocturnos y centros de espectáculos en los

que se vendan bebidas alcohólicas, ya sea en envases abiertos o para consumo por copeo,

deberán:

a) Ubicarse exclusivamente en las zonas con el uso de suelo comercial aprobados por los

cabildos. En ningún caso, se podrán ubicar en un radio no menor de 500 metros de algún centro

educativo, estancias infantiles, instalación deportiva o centro de salud;

b) Contar con las medidas de seguridad necesarias y cumplir con la normatividad vigente;

c) No podrán instalarse en el interior de una colonia, fraccionamiento, conjunto urbano o

condominio, ni colindar con casa habitación;

d) Ser inscritos en los registros municipales sobre establecimientos comerciales, detallando la

licencia con el giro específico e impacto que produce su actividad, así como las demás

características que el Ayuntamiento determine.

XI. Los Municipios informarán a la autoridad federal competente sobre las autorizaciones que

otorguen para el funcionamiento de gasolineras o estaciones de servicio.

Fuente oficial: consultar publicación

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