Artículo 5.3
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 5.3. Para los efectos de este Libro, se entenderá como:
I. Acción urbanística: Los actos o actividades tendientes al uso o aprovechamiento del suelo dentro
de áreas urb anas o urbanizables, tales como subdivisiones, fusiones, relotificac iones, condominios,
conjuntos urbanos, así como de construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición o
reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada, incluyendo las obras de equipamiento,
infraestructura y servicios urbanos.
I Bis. Área Privativa: Al espacio en un condominio destinado a vivienda, local, naves y elementos
anexos que le correspondan, tales como estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas de tendido,
lavaderos y cualquier otro elemento que no sean áreas y bienes de uso común, sobre el cual existe un
derecho de propiedad y de uso exclusivo, debidamente acreditado.
II. Áreas Urbanas: Las previstas en los planes de desarrollo ur bano, constituidas por zonas
edificadas parcial o totalmente, en donde existen al menos estructura vial y servicios de agua pota ble,
drenaje y energía eléctrica, sin perjuicio de que coexistan con predios baldíos o carentes de servicios.
III. Áreas Urbanizables: Las previstas en los planes de desarrollo urbano para el crecimiento de los
centros de población, por encontrarse vinculadas en su conformación geográfica a las áreas urbanas
y reunir cond iciones física y geográficamente aptas para ser dotadas de infraestructura,
equipamiento y servicios públicos y no presentar características de las áreas no urbanizables, cuya
extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del nuevo suelo indispensable para su
expansión.
IV. Áreas no Urbanizables: A las que los planes de desa rrollo urbano aplicables, determinan como no
aptas para la urbanización, por tratarse de áreas natu rales protegidas, distritos de riego, zonas de
recarga de mantos acuíferos, manantiales y cualquier área de alto valor ambiental prevista en los
programas de ordenamiento ecológico; tierras de alto rendimiento agrícola, pecuario, o forestal, o
preferentemente forestal; derechos de vía, zonas arqueológicas y demás bienes del patrimonio natural
y cultural; los terrenos in undables y los que tengan riesgos previsi bles de desastre, los que acusen
fallas o fracturas en su estratificación geológica o que contengan galerías o túneles provenientes de
laboreos mineros agotados o abandonados que no puedan rehabilitarse; las zonas de restricción que
establezcan las autoridades competentes alrededor de los cráteres de volcanes y barrancas, las zonas
de amortiguamiento y de se guridad de los centros penitenciarios que establezcan las autor idades
correspondientes de la materia; así como los terrenos ubicados por encima de la cota que establezcan
los organismos competentes para la dotación del servicio de agua potable; y las demás que como no
urbanizables definan los planes de desarrollo urbano respectivos.
IV Bis. Área Vendible o Enajenable: Al espacio de un predio o condominio , que es susceptible de un
aprovechamiento con fines comerciales, de servicios o industriales.
V. Asentamiento Humano: Al conjunto de pers onas radicado en un área físicamente localizada,
considerando sus sistemas de convivencia, los elementos naturales y las obras materiales que lo
integran.
VI. Asentamiento Humano Irregular: Al conjunto de personas radicado en un área determina da en
contravención a las disposiciones jurídicas aplicables.
VI Bis. Caminos vecinales: A las vías de tránsito local de titular idad municipal, de bajo flujo
vehicular, cuyo propósito es conectar pequeños centros poblados, parcelas, zonas agrícolas,
industriales o comunidades cercana s, y que a su vez se vinculan con la red de vías públicas
principales. Su función es garantizar la circulación de personas, bienes y servicios dentro del
municipio y entre localidades próximas, contribuyendo a la integración territorial y al ordenamiento
del desarrollo urbano y rural local.
VII. Centro de Población: A la localidad considerada como ciudad, villa o pueblo por la Ley Orgánica
Municipal del Estado de México, delimitada por la poligonal envolvente de las áreas urbanas y
urbanizables que determine el plan de desarrollo urbano respectivo.
VIII. Código: Al del Estado de México.
IX. Coeficiente de Ocupación del Suelo: Al porcentaje máximo de la superficie del predio o lote, que
podrá ser ocupada con construcción.
X. Coeficiente de Utilización del Suelo: Al factor máximo de construcción permitida en un predio o
lote, enunciado en número de veces la superficie del terreno.
XI. Comisión: A la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Metropolitano.
XII. Compatibilidad de usos: A la posibilidad de que coexistan entre sí usos del suelo de diferente
naturaleza, en razón de que su relación no provoque el deterioro urbano de la zona donde se ubiquen
o riesgo para la población.
XIII. Condominio: A la modalidad en la eje cución del desarrollo urbano que tiene por objeto
estructurar u ordenar, como una unidad espacial integral, las ár eas privativas y comunes, la
zonificación y normas de uso y aprovechamiento del suelo, la ubicación de edificios, las obras de
urbanización, las obras de infraestructura primaria en su caso; así como la imagen urbana de un
predio o lote.
XIV. Condominio Vertical: A la modalidad en la que cada condómino es propietario exclusivo de un
piso, departamento, vivienda o local de un edificio y además copropietario de sus elementos o partes
comunes, así como del terreno e instalaciones de uso general.
XV. Condominio Horizontal: A la modalidad en la cual cada condómino es propietario exclusivo de un
área privativa del terreno y en su caso, de la edificac ión que se construya en ella, a la vez que es
copropietario de las áreas, edificios e instalaciones de uso general.
XVI. Condominio Mixto: A la combinación en un mismo predio de las modalidades señaladas en las
fracciones XIV y XV de este artículo ; de igual forma cuando se combinen usos de suelo comercial, de
servicios y habitacional.
XVII. Conjunto Urbano: A la modalidad que se adopta en la ejecución del desarrollo urbano que tiene
por objeto estructurar o reordena r, como una unidad espacial integral, el trazo de la infraestructura
vial, la división del suelo, las normas de usos, aprovechamientos y destinos del suelo, las obras de
infraestructura, urbanización y equipamiento urbano, la ubicación de edificios y la imagen urbana de
un predio ubicado en áreas urbanas o urbanizables.
XVIII. Conurbación: A la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más
centros de población ubicados en el territorio de dos o varios municipios del Estado de Méx ico y parte
de la Ciudad de México.
XIX. Crecimiento: A la acción t endente a ordenar y regular las zonas para la expansión físi ca de los
Centros de Población.
XX. Densidad: Al número permitido de viviendas por hectárea.
XXI. Desarrollo Metropolitano: Al proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y
ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas metropolitanas, que, por su población, ex tensión y
complejidad, deberán participar en forma coordinada los tres órdenes de gobierno de acuerdo a sus
atribuciones.
XXII. Desarrollo Urbano: Al proceso de planeaci ón y regulación de la conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población.
XXIII. Destinos: A los fines públicos a que podrá dedicarse el suelo.
XXIV. Dictamen de Congruencia: Al acto administrativo en el que se determina la congruencia de un
plan municipal de desarrollo urbano o del os parciales que deriven de éste, con las políticas,
estrategias y objetivos previstos en el Plan Estatal de Desarrollo Urbano y, en su caso , en el plan
regional de desarrollo urbano aplicable y en los parciales de competencia estatal.
XXV. Evaluaciones técnicas de impacto en materia urbana: Al estudio y análisis que precisa las
condicionantes técnicas que deberán observarse para prevenir y mitigar los efectos que pudiera
ocasionar en la infraestructura y el equipamiento urbano, así como en los servicios públicos previstos
para una región o ce ntro de población, del uso y aprovechamiento del suelo que pretenda realizarse
en los supuestos establecidos en el artículo 5.35 del presente Libro;
XXVI. Fusión: A la unión de dos o más predios o lotes contiguos, con el fin de constituir una unidad
de propiedad.
XXVII. Inmueble: Al terreno con o sin construcciones.
XXVIII. Instituciones Gubernamentales: A las dependencias, entidades y organismos auxiliares,
federales, estatales y municipales.
XXIX. Impacto Urbano: A la modifi cación al entorno del territorio por causa de actividades,
proyectos, programas, edificaciones, obras públicas o privadas, servi cios o acciones en general, que
producen un efecto diferencial y sustantivo en el entorno urbano;
XXX. Libro: Al Libro Quinto del del Estado de México.
XXX Bis. Licencia de Uso de Suelo: Al documento que autoriza ejercer el uso y aprovechamiento de
un predio determinado, en el cual se establecen las normas a las cuales se encuentra sujeto el
mismo, tales como: el coeficiente de ocupa ción del suelo, el coeficiente de utilización del suelo, la
altura máxima de edificación, el número de cajones de estacionamiento, y en su caso el alineamiento
y número oficial, además de señalar las restricciones procedentes del Plan Municipal de Desarrol lo
Urbano.
XXXI. Lote: A la fracción de terreno que constituirá una unidad de propiedad, resultante de una
autorización de fusión, subdivisión o conjunto urbano.
XXXII. Movilidad: A la capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de las personas y
bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad universal, así como la sus tentabilidad de la
misma.
XXXIII. Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos: A la política pública que tiene
como objeto la ocupación y utilización racional del territorio como base espacial de las estrategias del
desarrollo socioeconómico y la preservación ambiental.
XXXIV. Opinión técnica: A la que conforme a su competencia u objeto, emitan las instancias
gubernamentales, de carácter federal, estatal o municipal, para determinar, en su caso, la
procedencia de la evaluación técnica de impacto en materia urbana;
XXXV. Patrimonio Natural y Cultural: A los sitios, lugares o edificaciones con valor arqueológico,
histórico, artístico, ambiental, paisajístico y valores simbólicos socialmente relevantes.
XXXV Bis. Planeación Estratégica, en un instrumento de gestión de la política urbana y
ordenamiento territorial que se plantea como un proceso sistemático y cre ativo de reflexión y debate
ciudadano, gestionad o por las autoridades, para establecer un sistema continuo de toma de
decisiones para articular políticas económicas, sociales ambientales y espaciales.
XXXVI. Planes de desarrollo urbano: Al conjunto de disposiciones técnicas y jurídicas que regulan el
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de
población.
XXXVII. Plano de lotificación: A la representación gráfica de un conjunto urbano, subdivisión,
condominio horizontal o mixto, relotificación o fusión.
XXXVIII. Predio: A la superficie de terreno no lotificada que constituye una unidad de pro piedad.
XXXIX. Polígono de Redensificación Urbana: Es una superficie de uso urbano subutilizada o
deteriorada, que es seleccion ada para un mejor aprovechamiento del suelo, permitiendo el desarrollo
vertical de inmuebles, con usos mixtos.
XXXIX Bis. Rehabilitación: A la transformación de espacios públicos urbanos, caracte rizados por ser
lugares inseguros, focos de contaminación, basureros, centros de comercio inform al, en espacios
públicos de convivencia social;
XXXIX Ter. Programa de Vivienda Social Gubernamental: Al instrumento Público mediante el cual
las instancias gubernamentales establecen acciones, actividades y asignan los recursos necesarios
para garantizar el derecho humano a una vivienda adecuada para personas en condición de
vulnerabilidad social, mediante el desarrollo de proyectos habitacionales.
Los programas de vivienda social pueden ser de índole federal y estatal.
XL. Relotificación: Al acto por el cual ados o más lotes o áreas privativas, según corresponda, se le
modifican las dimensio nes o las ubicaciones originalmente establecidas en la autorización del
conjunto urbano, subdivisión o condominio, sin que se in cremente el área vendible ni el núme ro de
viviendas o lotes.
XLI. Reservas: A las áreas urbanizables previstas en los planes de desarrollo urbano para el
crecimiento de un centro de población.
XLII. Resiliencia: A la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta aun
peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera
eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, para
lograr mejorar su protección futura y las medidas de reducción de riesgos.
XLIII. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura.
XLIV. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Información del Desarrollo Urbano.
XLV. Subdivisión: Al acto por el que se fracciona un predio en lotes, con el fin de que éstos
constituyan unidades de propiedad independientes.
XLVI. Terreno Forestal: Es aquel que está cubierto por vegetación forestal o vegetación secundaria
nativa, y produce bienes y servicios forestales.
XLVII. Terreno Preferentemente Forestal: Aquel que habiendo estado cubierto por vegetación forestal
y que en la actualidad no está cubierto por dicha vegetación, pero por sus condiciones de clima, suelo
y topografía, cuya pendiente es mayor al 5 por ciento en una extensión superior a 38 met ros de
longitud y puede incorporarse al uso forestal, siempre y cuando no se encuentre bajo un uso
aparente.
XLVIII. Usos: A los fines particulares a que podrán destinarse determinadas áreas, predios o lotes.
XLVIII Bis. Vacío Urbano: Son espacios de suelo que permanecen sin ocuparse, o con construcciones
temporales al interior de las zonas urbanas. Generalmente están rodeados de infraestructura urbana
básica como agua potable, electrificación, drenaje y alcantarillado.
XLIX. Vía privada: Al área de uso común de un condominio, destinada al tránsito de personas y
vehículos en su interior.
L. Vía Pública: Todo espacio de dominio público y uso común destinado al tránsito de personas
peatonas y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y la instalación de
infraestructura y mobiliario.
L Bis. Vivienda Intraurbana: Es el aprovechamiento habitacional orientado a la ejecución de vivienda
que se realiza a través del desarrollo de inmuebles en vacíos urbanos, áreas subutilizadas o
deterioradas que se encuentran en las zonas urbanas consolidad as previstas en los planes
municipales de desarrollo urbano.
LI. Zona Metropolitana: Al espacio territorial cuya delimita ción abarca a uno o más centros de
población y las zonas adyacentes sobre las que tienen influencia dominante, ubicados en el territorio
de dos o más municipios, pertenecientes a una o más entidades federativas y de la Ciudad de México
en su caso.
LII. Zonificación: A la determinación de las áreas que integran y delimitan un territorio; sus
aprovechamientos predomina ntes y las reservas, usos de suelo y destinos, así como la delimitación
de las áreas de crecimiento, conservación, consolidación y mejoramiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ANALIZADO EN EL CONTEXTO DE LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES CONCURRENTES EN ESA MATER (81)
- ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ANALIZADO EN EL CONTEXTO DE LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES CONCURRENTES EN ESA MATER (P./J. 18/2011)
- ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LOS MUNICIPIOS PARA AUTORIZAR, CONTROLAR Y VIGILAR LA UTILIZACIÓN DEL SUELO, ASÍ COMO PARA OTORGAR LICENCIAS Y PERMISOS PAR (2a. XLIV/2012 (10a.))
- DESARROLLO URBANO MUNICIPAL DE NUEVO LEÓN. POR REGLA GENERAL, LOS PLANES RELATIVOS NO AFECTAN, POR SÍ MISMOS, LOS INTERESES JURÍDICOS NI LEGÍTIMOS DE LOS PARTICULARES, PARA EFECTOS (IV.2o.A.120 A (10a.))
- SEGURIDAD JURÍDICA. EL ARTÍCULO 45, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS Y ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE PUEBLA RESPETA DICHA PRERROGATIVA FUNDAMENTAL, AL DISPONER (VI.1o.A.84 A (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)
Artículo 5.3. Para los efectos de este Libro, se entenderá como:
I. Acción urbanística: Los actos o actividades tendientes al uso o aprovechamiento del suelo
dentro de áreas urbanas o urbanizables, tales como subdivisiones, fusiones, relotificaciones,
condominios, conjuntos urbanos, así como de construcción, ampliación, remodelación, reparación,
demolición o reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada, incluyendo las obras
de equipamiento, infraestructura y servicios urbanos.
II. Áreas Urbanas: Las previstas en los planes de desarrollo urbano, constituidas por zonas
edificadas parcial o totalmente, en donde existen al menos estructura vial y servicios de agua
potable, drenaje y energía eléctrica, sin perjuicio de que coexistan con predios baldíos o
carentes de servicios.
III. Áreas Urbanizables: Las previstas en los planes de desarrollo urbano para el crecimiento
de los centros de población, por encontrarse vinculadas en su conformación geográfica a las
áreas urbanas y reunir condiciones física y geográficamente aptas para ser dotadas de
infraestructura, equipamiento y servicios públicos y no presentar características de las áreas
no urbanizables, cuya extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del nuevo
suelo indispensable para su expansión.
IV. Áreas no Urbanizables: A las que los planes de desarrollo urbano aplicables, determinan
como no aptas para la urbanización, por tratarse de áreas naturales protegidas, distritos de
riego, zonas de recarga de mantos acuíferos, manantiales y cualquier área de alto valor
ambiental prevista en los programas de ordenamiento ecológico; tierras de alto rendimiento
agrícola, pecuario, o forestal, o preferentemente forestal; derechos de vía, zonas
arqueológicas y demás bienes del patrimonio natural y cultural; los terrenos inundables y los
que tengan riesgos previsibles de desastre, los que acusen fallas o fracturas en su
estratificación geológica o que contengan galerías o túneles provenientes de laboreos mineros
agotados o abandonados que no puedan rehabilitarse; las zonas de restricción que establezcan
las autoridades competentes alrededor de los cráteres de volcanes y barrancas, las zonas de
amortiguamiento y de seguridad de los centros penitenciarios que establezcan las autoridades
correspondientes de la materia; así como los terrenos ubicados por encima de la cota que
establezcan los organismos competentes para la dotación del servicio de agua potable; y las
demás que como no urbanizables definan los planes de desarrollo urbano respectivos.
V. Asentamiento Humano: Al conjunto de personas radicado en un área físicamente localizada,
considerando sus sistemas de convivencia, los elementos naturales y las obras materiales que lo
integran.
VI. Asentamiento Humano Irregular: Al conjunto de personas radicado en un área determinada en
contravención a las disposiciones jurídicas aplicables.
VII. Centro de Población: A la localidad considerada como ciudad, villa o pueblo por la Ley
Orgánica Municipal del Estado de México, delimitada por la poligonal envolvente de las áreas
urbanas y urbanizables que determine el plan de desarrollo urbano respectivo.
VIII. Código: Al Código Administrativo del Estado de México.
IX. Coeficiente de Ocupación del Suelo: Al porcentaje máximo de la superficie del predio o
lote, que podrá ser ocupada con construcción.
X. Coeficiente de Utilización del Suelo: Al factor máximo de construcción permitida en un
predio o lote, enunciado en número de veces la superficie del terreno.
XI. Comisión: A la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Metropolitano.
XII. Compatibilidad de usos: A la posibilidad de que coexistan entre sí usos del suelo de
diferente naturaleza, en razón de que su relación no provoque el deterioro urbano de la zona
donde se ubiquen o riesgo para la población.
XIII. Condominio: A la modalidad en la ejecución del desarrollo urbano que tiene por objeto
estructurar u ordenar, como una unidad espacial integral, las áreas privativas y comunes, la
zonificación y normas de uso y aprovechamiento del suelo, la ubicación de edificios, las obras
de urbanización, las obras de infraestructura primaria en su caso; así como la imagen urbana de
un predio o lote.
XIV. Condominio Vertical: A la modalidad en la que cada condómino es propietario exclusivo de
un piso, departamento, vivienda o local de un edificio y además copropietario de sus elementos
o partes comunes, así como del terreno e instalaciones de uso general.
XV. Condominio Horizontal: A la modalidad en la cual cada condómino es propietario exclusivo de
un área privativa del terreno y en su caso, de la edificación que se construya en ella, a la
vez que es copropietario de las áreas, edificios e instalaciones de uso general.
XVI. Condominio Mixto: A la combinación en un mismo predio de las modalidades señaladas en las
fracciones XIV y XV de este artículo.
XVII. Conjunto Urbano: A la modalidad que se adopta en la ejecución del desarrollo urbano que
tiene por objeto estructurar o reordenar, como una unidad espacial integral, el trazo de la
infraestructura vial, la división del suelo, las normas de usos, aprovechamientos y destinos
del suelo, las obras de infraestructura, urbanización y equipamiento urbano, la ubicación de
edificios y la imagen urbana de un predio ubicado en áreas urbanas o urbanizables.
XVIII. Conurbación: A la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o
más centros de población ubicados en el territorio de dos o varios municipios del Estado de
México y parte de la Ciudad de México.
XIX. Crecimiento: A la acción tendente a ordenar y regular las zonas para la expansión física
de los Centros de Población.
XX. Densidad: Al número permitido de viviendas por hectárea.
XXI. Desarrollo Metropolitano: Al proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y
ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas metropolitanas, que, por su población,
extensión y complejidad, deberán participar en forma coordinada los tres órdenes de gobierno de
acuerdo a sus atribuciones.
XXII. Desarrollo Urbano: Al proceso de planeación y regulación de la conservación, mejoramiento
y crecimiento de los centros de población.
XXIII. Destinos: A los fines públicos a que podrá dedicarse el suelo.
XXIV. Dictamen de Congruencia: Al acto administrativo en el que se determina la congruencia
de un plan municipal de desarrollo urbano o de los parciales que deriven de éste, con las
políticas, estrategias y objetivos previstos en el Plan Estatal de Desarrollo Urbano y, en su
caso, en el plan regional de desarrollo urbano aplicable y en los parciales de competencia
estatal.
XXV. Evaluaciones técnicas de impacto en materia urbana: Al estudio y análisis que precisa las
condicionantes técnicas que deberán observarse para prevenir y mitigar los efectos que pudiera
ocasionar en la infraestructura y el equipamiento urbano, así como en los servicios públicos
previstos para una región o centro de población, del uso y aprovechamiento del suelo que
pretenda realizarse en los supuestos establecidos en el artículo 5.35 del presente Libro;
XXVI. Fusión: A la unión de dos o más predios o lotes contiguos, con el fin de constituir una
unidad de propiedad.
XXVII. Inmueble: Al terreno con o sin construcciones.
XXVIII. Instituciones Gubernamentales: A las dependencias, entidades y organismos auxiliares,
federales, estatales y municipales.
XXIX. Impacto Urbano: A la modificación al entorno del territorio por causa de actividades,
proyectos, programas, edificaciones, obras públicas o privadas, servicios o acciones en
general, que producen un efecto diferencial y sustantivo en el entorno urbano;
XXX. Libro: Al Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México.
XXXI. Lote: A la fracción de terreno que constituirá una unidad de propiedad, resultante de una
autorización de fusión, subdivisión o conjunto urbano.
XXXII. Movilidad: A la capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de las
personas y bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad universal, así como la
sustentabilidad de la misma.
XXXIII. Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos: A la política pública que tiene
como objeto la ocupación y utilización racional del territorio como base espacial de las
estrategias del desarrollo socioeconómico y la preservación ambiental.
XXXIV. Opinión técnica: A la que conforme a su competencia u objeto, emitan las instancias
gubernamentales, de carácter federal, estatal o municipal, para determinar, en su caso, la
procedencia de la evaluación técnica de impacto en materia urbana;
XXXV. Patrimonio Natural y Cultural: A los sitios, lugares o edificaciones con valor
arqueológico, histórico, artístico, ambiental, paisajístico y valores simbólicos socialmente
relevantes.
XXXV Bis. Planeación Estratégica, en un instrumento de gestión de la política urbana y
ordenamiento territorial que se plantea como un proceso sistemático y creativo de reflexión y
debate ciudadano, gestionado por las autoridades, para establecer un sistema continuo de toma
de decisiones para articular políticas económicas, sociales ambientales y espaciales.
XXXVI. Planes de desarrollo urbano: Al conjunto de disposiciones técnicas y jurídicas que
regulan el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los
centros de población.
XXXVII. Plano de lotificación: A la representación gráfica de un conjunto urbano, subdivisión,
condominio horizontal o mixto, relotificación o fusión.
XXXVIII. Predio: A la superficie de terreno no lotificada que constituye una unidad de
propiedad.
XXXIX. Polígono de Redensificación Urbana: Es una superficie de uso urbano subutilizada o
deteriorada, que es seleccionada para un mejor aprovechamiento del suelo, permitiendo el
desarrollo vertical de inmuebles, con usos mixtos.
XXXIX Bis. Rehabilitación: A la transformación de espacios públicos urbanos, caracterizados por
ser lugares inseguros, focos de contaminación, basureros, centros de comercio informal, en
espacios públicos de convivencia social;
XXXIX Ter. Programa de Vivienda Social Gubernamental: Al instrumento Público mediante el cual
las instancias gubernamentales establecen acciones, actividades y asignan los recursos
necesarios para garantizar el derecho humano a una vivienda adecuada para personas en condición
de vulnerabilidad social, mediante el desarrollo de proyectos habitacionales.
Los programas de vivienda social pueden ser de índole federal y estatal.
XL. Relotificación: Al acto por el cual a dos o más lotes o áreas privativas, según
corresponda, se le modifican las dimensiones o las ubicaciones originalmente establecidas en la
autorización del conjunto urbano, subdivisión o condominio, sin que se incremente el área
vendible ni el número de viviendas o lotes.
XLI. Reservas: A las áreas urbanizables previstas en los planes de desarrollo urbano para el
crecimiento de un centro de población.
XLII. Resiliencia: A la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a
un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y
de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y
funcionales, para lograr mejorar su protección futura y las medidas de reducción de riesgos.
XLIII. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura.
XLIV. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Información del Desarrollo Urbano.
XLV. Subdivisión: Al acto por el que se fracciona un predio en lotes, con el fin de que éstos
constituyan unidades de propiedad independientes.
XLVI. Terreno Forestal: Es aquel que está cubierto por vegetación forestal o vegetación
secundaria nativa, y produce bienes y servicios forestales.
XLVII. Terreno Preferentemente Forestal: Aquel que habiendo estado cubierto por vegetación
forestal y que en la actualidad no está cubierto por dicha vegetación, pero por sus condiciones
de clima, suelo y topografía, cuya pendiente es mayor al 5 por ciento en una extensión superior
a 38 metros de longitud y puede incorporarse al uso forestal, siempre y cuando no se encuentre
bajo un uso aparente.
XLVIII. Usos: A los fines particulares a que podrán destinarse determinadas áreas, predios o
lotes.
XLIX. Vía privada: Al área de uso común de un condominio, destinada al tránsito de personas y
vehículos en su interior.
L. Vía Pública: A la que forme parte de la infraestructura vial primaria o local.
LI. Zona Metropolitana: Al espacio territorial cuya delimitación abarca a uno o más centros de
población y las zonas adyacentes sobre las que tienen influencia dominante, ubicados en el
territorio de dos o más municipios, pertenecientes a una o más entidades federativas y de la
Ciudad de México en su caso.
LII. Zonificación: A la determinación de las áreas que integran y delimitan un territorio; sus
aprovechamientos predominantes y las reservas, usos de suelo y destinos, así como la
delimitación de las áreas de crecimiento, conservación, consolidación y mejoramiento.
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