Artículo 5.35
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 5.35. La evaluación técnica de impacto en materia urbana es un requisito para la
emisión de la Evaluación de Impacto Estatal, en los siguientes casos:
I. Cualquier uso diferente al habitacional que implique un coeficiente de utilización de más de
tres mil metros cuadrados u ocupen predios de más de seis mil metros cuadrados de superficie;
II. Gaseras, gasoneras, gasolineras y otras plantas para el almacenamiento, procesamiento o
distribución de combustibles;
III. Helipuertos, Aeródromos Civiles y Aeropuertos; y
IV. Derogada.
V. Conjuntos Urbanos.
VI. Condominios que prevean el desarrollo de treinta o más viviendas.
VII. Treinta o más viviendas en un predio o lote.
VIII. Aquellos usos que, por su impacto sobre la infraestructura, equipamiento urbano y
servicios públicos, protección civil y medio ambiente establezcan otras disposiciones jurídicas
estatales.
IX. Los cambios de uso del suelo, de densidad, coeficiente de ocupación del suelo, coeficiente
de utilización del suelo y altura de edificaciones, que encuadren en algunas de las hipótesis
previstas en las fracciones anteriores, que no hayan quedado referidos en la autorización
correspondiente.
X. Lotes de terreno resultantes de conjuntos urbanos, subdivisiones o condominios que no hayan
quedado referidos en el acuerdo respectivo, que encuadren en algunas de las hipótesis previstas
en las fracciones anteriores.
Los requisitos específicos para el análisis y en su caso, la emisión de las evaluaciones
técnicas de impacto en materia urbana se establecerá en el Reglamento del presente Libro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPACTO AMBIENTAL, ESTUDIO DE. EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO TERCERO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (1a. XXIII/2000 )
- IMPACTO AMBIENTAL. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DEL REGLAMENTO EN LA MATERIA, QUE PREVÉN LOS TRÁMITES PARA SU AUTORIZA (I.8o.A.49 A)
- SEGURIDAD JURÍDICA. EL ARTÍCULO 45, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS Y ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE PUEBLA RESPETA DICHA PRERROGATIVA FUNDAMENTAL, AL DISPONER (VI.1o.A.84 A (10a.))
- DESARROLLO URBANO. LA AUTORIZACIÓN DE FUSIÓN DE PREDIOS CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 49, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; 74 (I.2o.A.54 A)
- BIENES URBANOS, QUE DEBEN ENTENDERSE POR. (s/clave)
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