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DESARROLLO URBANO. LA AUTORIZACIÓN DE FUSIÓN DE PREDIOS CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 49, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; 74 Y 75 DE SU REGLAMENTO, CONSTITUYE APLICACIÓN DE DICHOS PRECEPTOS.

Clave: I.2o.A.54 A · Registro digital (IUS): 168941 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1256

Los artículos 49, fracción III, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; 74 y 75 de su reglamento, establecen que quienes lleven a cabo, entre otros supuestos, fusiones de predios, en una superficie de terreno mayor a cinco mil metros cuadrados en suelo urbano, deberán transmitir a título gratuito al Distrito Federal, el dominio del diez por ciento del área total del predio para incorporarlo al patrimonio del Distrito Federal, y, en caso de que el terreno que se deba transmitir no sea de utilidad a juicio de la autoridad competente, quien realice el aprovechamiento urbano debe asumir alguna de las siguientes obligaciones: a) entregar una superficie de igual valor a aquel que debería transmitir, donde la autoridad le indique; b) realizar obras de infraestructura o equipamiento urbano, por el mismo valor, donde la autoridad le indique, o c) enterar a la Tesorería del Distrito Federal, el pago sustitutivo en efectivo, equivalente al valor comercial del terreno que debería transmitir. De igual forma, las disposiciones legales transcritas establecen que al presentar la manifestación de construcción o al emitir el dictamen de impacto urbano o impacto urbano-ambiental, según se requiera, se deberá señalar el diez por ciento de la superficie a donar, equivalente al diez por ciento de la superficie total de terreno, y condicionan el otorgamiento de la manifestación de terminación de obra y autorización de ocupación de uso, a la formalización ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda local del área donada. Ahora bien, la autorización de fusión de predios condicionada al cumplimiento de los requisitos mencionados, es un acto de aplicación de los artículos 49, fracción III, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; 74 y 75 de su reglamento, toda vez que en ese momento se origina el perjuicio que le permite al quejoso impugnar esas disposiciones a través del juicio de garantías, puesto que se encuentra obligado a satisfacer, necesariamente, alguna de las condiciones descritas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 174/2008. Desarrollos Totolapa, S.A. de C.V. 21 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.

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