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Código Administrativo

Artículo 5.57 Bis A

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 5.57 Bis A. En materia de resiliencia urbana, se observará lo siguiente:

I. Los planes de desarrollo urbano que integran el sistema estatal de planeación urbana,

identificarán las zonas de riesgos para el asentamiento humano y, establecerán las regulaciones

a que estarán sujetas.

II. Previo a la emisión de licencias, autorizaciones y permisos sobre la utilización y

aprovechamiento del suelo en zonas de alto riesgo geológico e hidrometeorológico, se deberá de

contar con el correspondiente estudio de prevención de riesgos en términos de la legislación

aplicable.

III. En ningún caso, podrán asignarse usos o aprovechamientos para fines urbanos o para el

asentamiento humano, en zonas de alto riesgo que no hubieran tomado medidas de mitigación

previas.

IV. En las zonas de alto riesgo, estará prohibido realizar obras o edificaciones de carácter

permanente.

V. Las zonas consideradas como no mitigables, serán clasificadas por los planes de desarrollo

urbano como no urbanizables.

VI. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y

competencias, deberán asegurarse que en la expedición de autorizaciones de conjuntos urbanos,

subdivisiones y lotificaciones para condominio, así como para el uso o aprovechamiento del

suelo y de construcciones o edificaciones, se cumpla con las normas sobre prevención de riesgos

y se tomen las medidas correspondientes.

Fuente oficial: consultar publicación

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