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Código Administrativo

Artículo 5.57 Bis

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 5.57 Bis.- Los desarrollos habitacionales que se inicien, o conjuntos urbanos o

condominios que se incorporen de manera total o parcial a un Programa de Vivienda Social

Gubernamental, estarán sujetos a las normas particulares siguientes:

Los desarrollos habitacionales que se inicien al amparo de un Programa de Vivienda Social

Gubernamental, quedarán exceptuados de obtener Licencias de Uso del Suelo, Cambios de Uso del

Suelo y Cédulas Informativas de Zonificación, siempre que se encuentre previamente establecido

en los convenios o instrumentos de coordinación en los que el Estado sea parte.

Los conjuntos urbanos y condominios que se incorporen a un Programa de Vivienda Social

Gubernamental de manera parcial o total, estarán exentos del cumplimiento de las autorizaciones

correspondientes y de las respectivas obligaciones administrativas, en la proporción

correspondiente al área que se integre al Programa.

En caso de no existir un convenio o instrumento de coordinación que determine las excepciones,

los desarrollos habitacionales y conjuntos urbanos y condominios, estarán exentos de obtener

autorizaciones y en su caso dar cumplimiento a las obligaciones administrativas en la parte

proporcional que incorporen al programa, siempre y cuando los mismos se localicen en la zona

que defina la instancia gubernamental encargada de su desarrollo.

Fuente oficial: consultar publicación

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