Artículo 5.64
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 5.64.- Las sanciones se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
que pudieran resultar por los hechos o actos constitutivos de la infracción.
La demolición parcial o total que ordene la autoridad competente será ejecutada por el afectado
o infractor a su costa y dentro del plazo que fije la resolución respectiva. En caso contrario,
la autoridad la mandará ejecutar por cuenta y cargo del afectado o infractor y su monto
constituirá un crédito fiscal.
Atendiendo a la naturaleza de la sanción, y una vez que se acredite su cumplimiento, la
Secretaría o el Municipio, en los casos que proceda, dictarán lo conducente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO IMPROCEDENTE, CUANDO NO DERIVA DEL DELITO QUE MOTIVA LA CONDENA. (s/clave)
- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, CONDENA INDEBIDA A LA REPARACIÓN SI NO SE EJERCITA ACCIÓN POR EL DELITO DE, Y SE SANCIONA POR DIVERSO ILÍCITO.- (114)
- PLANIFICACION, INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS CON LA EJECUCION DE OBRAS DE (EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO). (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO Y REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, CONDENA INDEBIDA A LA REPARACION SI NO SE EJERCITA ACCION POR EL DELITO DE, Y SE SANCIONA POR DIVERSO ILICITO. (s/clave)
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