Artículo 7.64
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.64.- En los lugares en que se encuentren dos o más concesionarios autorizados para
prestar el servicio de depósito y guarda de vehículos, se dará prioridad al establecimiento que
esté más cerca de la ubicación del vehículo a depositar.
En los lugares, en los que no se cuente con establecimientos autorizados para prestar el
servicio de depósito y guarda de vehículos, el vehículo en cuestión, se depositará en el más
próximo, donde haya un concesionario autorizado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RULETEROS, PLACAS A LOS. (s/clave)
- POSESION DE VEHICULOS. (s/clave)
- SERVICIO PUBLICO DE ALQUILER DE "TAXI", DEBE ACREDITAR TENER CONCESION Y QUE EL VEHICULO CON EL QUE SE VA A PRESTAR ESE SERVICIO ESTA AUTORIZADO PARA ELLO PARA PODER PRESTAR EL. (755)
- SERVICIO PUBLICO DE ALQUILER DE "TAXI ", DEBE ACREDITAR TENER CONCESION Y QUE EL VEHICULO CON EL QUE SE VA A PRESTAR ESE SERVICIO ESTA AUTORIZADO PARA ELLO PARA PODER PRESTAR EL. (XX. J/62)
- SUSPENSION. (s/clave)
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