Artículo 7.73
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.73.- Para los efectos de este Libro, se consideran vehículos, tráileres, autobuses y
cualquier tipo de remolques abandonados, aquellos que hayan sido puestos a disposición de
autoridad competente y depositados en alguno de los establecimientos concesionados que regula
este Libro, siempre que no sean recuperados por persona alguna y que encuadren en cualquiera de
los supuestos previstos por este ordenamiento.
Los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques a que se refiere este
Capítulo, no serán considerados como bienes mostrencos, de acuerdo a lo dispuesto por el Código
Civil del Estado de México, por lo que su regulación se someterá exclusivamente a lo dispuesto
en este Libro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VEHICULOS ROBADOS, DEVOLUCION DE (CONVENCION CELEBRADA ENTRE MEXICO Y ESTADOS UNIDOS, PARA LA RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS ROBADOS). (s/clave)
- VEHÍCULOS ROBADOS, DEVOLUCIÓN INTERNACIONAL DE.- (390)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL (2a./J. 45/2010)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL (417)
- VEHÍCULOS ROBADOS, DEVOLUCIÓN INTERNACIONAL DE. (628)
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