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Código Administrativo

Artículo 7.73

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 7.73.- Para los efectos de este Libro, se consideran vehículos, tráileres, autobuses y

cualquier tipo de remolques abandonados, aquellos que hayan sido puestos a disposición de

autoridad competente y depositados en alguno de los establecimientos concesionados que regula

este Libro, siempre que no sean recuperados por persona alguna y que encuadren en cualquiera de

los supuestos previstos por este ordenamiento.

Los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques a que se refiere este

Capítulo, no serán considerados como bienes mostrencos, de acuerdo a lo dispuesto por el Código

Civil del Estado de México, por lo que su regulación se someterá exclusivamente a lo dispuesto

en este Libro.

Fuente oficial: consultar publicación

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