Artículo 7.72
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.72.- Se consideran de utilidad pública, aquellas acciones que tiendan a evitar el
hacinamiento o saturación de vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques en
los establecimientos de depósito vehicular, a fin de evitar riesgos a la seguridad o a la salud
pública.
Las autoridades estatales competentes en materia de salubridad y preservación del equilibrio
ecológico y protección al ambiente, podrán, conforme a las disposiciones que las rijan,
realizar visitas de inspección a los establecimientos concesionados y formular recomendaciones
u ordenar medidas de seguridad que tiendan a evitar, minimizar o mitigar posibles daños al
ecosistema o a la salud pública.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES, LEYES APLICABLES A LAS EMPRESAS DE. (s/clave)
- TRANSITO, DISPOSICIONES RELATIVAS AL. (s/clave)
- COMERCIO, PUESTOS DE, EN LA VÍA PÚBLICA, ORDEN DE RETIRARLOS PARA NO ESTORBAR EL TRÁNSITO.- (262)
- ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS EN EL DISTRITO FEDERAL, LEY SOBRE. NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS EN EL DISTRITO FEDERAL, LEY SOBRE. NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. (134)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis