Artículo 7.75
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.75.- Se iniciará el procedimiento de declaración de abandono de los vehículos,
tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques depositados, para su destrucción, cuando se
presente alguno de los supuestos siguientes:
I. Cuando hayan transcurrido tres meses, de la fecha en que se hubiere depositado el vehículo,
tráiler, autobuses y cualquier tipo de remolques a excepción de aquellos que se encuentren en
proceso judicial o administrativo pendiente de resolver, o que dictada la resolución o
sentencia, ésta, no haya quedado firme, en cuyo caso el plazo referido, se computará a partir
del momento en que cause ejecutoria dicha resolución;
II. Que la autoridad competente haya ordenado la liberación y entrega del vehículo, tráiler,
autobuses y cualquier tipo de remolques y hayan transcurrido tres meses.
La Secretaría al expedir las tarifas para los servicios que presten los corralones, podrá
establecer programas de condonación a quienes paguen dentro del plazo de quince días hábiles,
una vez ordenada la liberación por la autoridad competente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MERCANCIAS ABANDONADAS, SUSPENSION TRATANDOSE DE REMATES DE. (s/clave)
- REPOSICION DE AUTOS. PRUEBA QUE NO APARECE EN LA. (I.6o.T.1 K)
- OFENDIDO, SUSPENSIÓN DE LA RESTITUCIÓN AL, PEDIDA POR EXTRAÑOS AL PROCESO.- (2036)
- OFENDIDO, SUSPENSION DE LA RESTITUCION AL, PEDIDA POR EXTRAÑOS AL PROCESO. (s/clave)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL (2a./J. 45/2010)
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