Artículo 8.11
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.11.- El tránsito de todo tipo de vehículos incluyendo motocicletas, motonetas,
trimotos y cuatrimotos, se condiciona al cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. Que estén matriculados o registrados en la República Mexicana o el extranjero;
II. Que reúnan las especificaciones de seguridad y salubridad exigidas por las leyes y
reglamentos;
III. Que tengan el equipo y accesorios necesarios que señalen las normas correspondientes,
de acuerdo con el tipo de vehículo de que se trate y el destino de su operación o fin;
IV. Que estén provistos de placas de matriculación o permisos vigentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO, SANCIONES POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, REQUISITOS PARA EL. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO, APLICACION DEL. (s/clave)
- TRANSITO, REGLAMENTO DE, DEL ESTADO DE PUEBLA. SUS ARTICULOS 34 Y 57 NO SON VIOLATORIOS DEL ARTICULO 11 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL PUEDEN ORDENAR LA DETENCIÓN DE SU CIRCULACIÓN Y REQUERIR LA EXHIBICIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON (2a./J. 134/2017 (10a.))
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis