Artículo 8.12
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.12.- Para los efectos de este Libro los vehículos se clasifican en:
I. Vehículos movidos por motores de combustión interna;
II. Vehículos movidos por motores eléctricos;
III. Vehículos de propulsión no mecánica;
IV. Tráiler, autobuses y cualquier tipo de remolques.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- AUTOMOVILES, IMPORTACION DE. (s/clave)
- REVISION FISCAL. (s/clave)
- RECURSOS. (s/clave)
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