Artículo 8.13
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.13.- Las placas de matriculación se instalarán en el lugar del vehículo destinado
para ello por los fabricantes, en la parte media, de manera tal que vaya una en la parte
delantera y otra en la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran de una sola
placa, en cuyo caso ésta se colocará en la parte posterior. La calcomanía correspondiente
deberá ser adherida en lugar visible.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRAVIOS IMPROCEDENTES. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- CUESTIONES DE FONDO. (s/clave)
- REVISION FISCAL. (s/clave)
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