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Código Administrativo

Artículo 8.14

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 8.14.- Se prohíbe instalar o utilizar en vehículos particulares:

I. Elementos de identificación iguales o similares a los del transporte público de pasajeros

matriculados en el Estado, vehículos de emergencia o patrullas;

II. Dispositivos similares a los utilizados por vehículos policiales o de emergencia;

III. Faros delanteros de color distinto al blanco o ámbar, con excepción a los instalados de

fábrica;

IV. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones;

V. Luces de neón alrededor de las placas de matrícula;

VI. Televisor o pantalla de proyección de cualquier tipo de imágenes en la parte interior

delantera del vehículo, con excepción de los instalados de fábrica, de acuerdo con las normas

establecidas por la autoridad federal competente;

VII. Vidrios polarizados, oscurecidos o aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor

al interior del vehículo, salvo cuando vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas

expedidas por la autoridad federal correspondiente, o cuando así se requiera por razones

médicas, debidamente acreditadas ante la autoridad competente y, cualquiera de estas

circunstancias debe indicarse en la tarjeta de circulación.

VIII. Transportar más de 10 kilogramos de artículos pirotécnicos, salvo que cuenten con permiso

expedido por la autoridad competente y que cumpla las medidas de seguridad necesarias, para

transportar artículos peligrosos.

Fuente oficial: consultar publicación

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