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Código Administrativo

Artículo 8.10

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 8.10.- Son facultades de la Secretaría de Seguridad y de los municipios:

I. Promover la aplicación de programas de educación vial para peatones, conductores y pasajeros;

II. Coordinar y ejecutar las acciones y medidas de auxilio que se adopt en en relación con el tránsito

de peatones y de vehículos en caso de terremoto, explosión, inundación o cualquier otro siniestro,

asalto, actos de vandalismo, manifestaciones y marchas, accidentes graves o cualquier alteración del

orden público;

III. Ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo de la circulación de vehículos.

IV. Implementar y ejecutar medidas y programas permanentes, con fines de prevención de accidentes

en materia vial para salvaguardar la integridad física y bienes de los conductores, sus familias y de la

comunidad en general en términos de las disposiciones de la Ley de Salud del Estado de México y de

este Libro.

Las autoridades deberán presentar a los conductores ante la o el Juez Cívico respectivo, cuando los

hechos constituyan una falta administrativa; y al Ministerio Público, cuando el hecho sea constitutivo

de delito, según corresponda.

Una vez expedidos los programas a que se refiere esta fracción, por las autoridades correspondientes,

deberán ser publicados en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, en los

municipios y en un diario de mayor circulación en esta Entidad Federativa.

CAPITULO SEGUNDO

De los vehículos

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)

Artículo 8.10.- Son facultades de la Secretaría de Seguridad y de los municipios:

I. Promover la aplicación de programas de educación vial para peatones, conductores y

pasajeros;

II. Coordinar y ejecutar las acciones y medidas de auxilio que se adopten en relación con el

tránsito de peatones y de vehículos en caso de terremoto, explosión, inundación o cualquier

otro siniestro, asalto, actos de vandalismo, manifestaciones y marchas, accidentes graves o

cualquier alteración del orden público;

III. Ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo de la circulación de

vehículos.

IV. Implementar y ejecutar medidas y programas permanentes, con fines de prevención de

accidentes en materia vial para salvaguardar la integridad física y bienes de los conductores,

sus familias y de la comunidad en general en términos de las disposiciones del Libro Segundo y

de este Libro.

Las autoridades deberán presentar a los conductores ante la o el Juez Cívico respectivo, cuando

los hechos constituyan una falta administrativa; y al Ministerio Público, cuando el hecho sea

constitutivo de delito, según corresponda.

Una vez expedidos los programas a que se refiere esta fracción, por las autoridades

correspondientes, deberán ser publicados en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, en los

medios oficiales de los municipios y en un diario de mayor circulación en esta Entidad

Federativa.

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