Artículo 8.10
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.10.- Son facultades de la Secretaría de Seguridad y de los municipios:
I. Promover la aplicación de programas de educación vial para peatones, conductores y pasajeros;
II. Coordinar y ejecutar las acciones y medidas de auxilio que se adopt en en relación con el tránsito
de peatones y de vehículos en caso de terremoto, explosión, inundación o cualquier otro siniestro,
asalto, actos de vandalismo, manifestaciones y marchas, accidentes graves o cualquier alteración del
orden público;
III. Ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo de la circulación de vehículos.
IV. Implementar y ejecutar medidas y programas permanentes, con fines de prevención de accidentes
en materia vial para salvaguardar la integridad física y bienes de los conductores, sus familias y de la
comunidad en general en términos de las disposiciones de la Ley de Salud del Estado de México y de
este Libro.
Las autoridades deberán presentar a los conductores ante la o el Juez Cívico respectivo, cuando los
hechos constituyan una falta administrativa; y al Ministerio Público, cuando el hecho sea constitutivo
de delito, según corresponda.
Una vez expedidos los programas a que se refiere esta fracción, por las autoridades correspondientes,
deberán ser publicados en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, en los
municipios y en un diario de mayor circulación en esta Entidad Federativa.
CAPITULO SEGUNDO
De los vehículos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL EN MATERIA DE TRÁNSITO. REGULACIÓN ESTATAL EN MATERIA DE TRANSPORTE QUE LA HACE NUGATORIA (LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS). (P./J. 48/2011 (9a.) )
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. LESIONES. (s/clave)
- ACCIDENTES DE TRÁFICO DE VEHÍCULOS. LAS AUTORIDADES DE VIALIDAD SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A HACER DEL CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO AQUELLOS EN QUE HAYA LESIONADOS, ALGUNO (III.2o.P.179 P)
- VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LESIONES.- (206)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 8.10.- Son facultades de la Secretaría de Seguridad y de los municipios:
I. Promover la aplicación de programas de educación vial para peatones, conductores y
pasajeros;
II. Coordinar y ejecutar las acciones y medidas de auxilio que se adopten en relación con el
tránsito de peatones y de vehículos en caso de terremoto, explosión, inundación o cualquier
otro siniestro, asalto, actos de vandalismo, manifestaciones y marchas, accidentes graves o
cualquier alteración del orden público;
III. Ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo de la circulación de
vehículos.
IV. Implementar y ejecutar medidas y programas permanentes, con fines de prevención de
accidentes en materia vial para salvaguardar la integridad física y bienes de los conductores,
sus familias y de la comunidad en general en términos de las disposiciones del Libro Segundo y
de este Libro.
Las autoridades deberán presentar a los conductores ante la o el Juez Cívico respectivo, cuando
los hechos constituyan una falta administrativa; y al Ministerio Público, cuando el hecho sea
constitutivo de delito, según corresponda.
Una vez expedidos los programas a que se refiere esta fracción, por las autoridades
correspondientes, deberán ser publicados en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, en los
medios oficiales de los municipios y en un diario de mayor circulación en esta Entidad
Federativa.
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