Artículo 8.9
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.9.- Los lugares para el estacionamiento de vehículos en las vías locales serán
fijados por las autoridades de tránsito municipal, cuidando en todo momento que no se
interrumpa el flujo vehicular.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO, ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS. (s/clave)
- SITIOS DE VEHICULOS. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA, SUSPENSION DE LOS. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, SUSPENSION TRATANDOSE DEL CAMBIO DE RUTA EN EL, Y DE PROHIBICION PARA QUE LOS VEHICULOS NO SALGAN ANTES DE LA HORA FIJADA EN EL HORARIO. (s/clave)
- RULETEROS, PLACAS A LOS. (s/clave)
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