Artículo 8.8
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.8.- Los usuarios de la infraestructura vial deberán abstenerse de realizar acto
alguno que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos, poner en
peligro a las personas o causar daño a la propiedad pública o privada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RUTAS, PERMISOS DE. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. (s/clave)
- RUTA, PERMISOS DE. (s/clave)
- DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. (s/clave)
- RUTAS, PERMISO DE. (s/clave)
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