Artículo 8.7
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.7.- Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse o
estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del
personal de dichos vehículos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
- INCIDENTES PROMOVIDOS EN UN JUICIO YA TERMINADO. (s/clave)
- VIAS PUBLICAS. (s/clave)
- INCIDENTES, ADMISION DE LOS. (s/clave)
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