Artículo 8.16 Bis
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.16 Bis.- Además de las señaladas en el artículo anterior, los conductores de
vehículos de motor tendrán las obligaciones siguientes:
I. Conducir vehículos automotores por la vía pública, sin tener una cantidad de alcohol en la
sangre superior a 0.8 gramos por litro, o de alcohol, en aire espirado superior a 0.4
miligramos por litro.
Si se trata de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros o de transporte de
carga o mixto, sus conductores no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en
aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico, ni deben presentar síntomas simples de
estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; en
caso de presentarlos, el conductor será remitido a la o el Juez Cívico correspondiente; si el
médico del Juzgado Cívico Municipal, determina el consumo de alcohol y/o las sustancias
referidas, sin perjuicio de las sanciones que procedan, se dará aviso inmediato a la autoridad
correspondiente, para que proceda a la cancelación de la licencia de conducir en los términos
de la Ley;
II. Detener la marcha de su vehículo cuando la autoridad establezca y lleve a cabo operativos o
programas de control y preventivos de ingestión de alcohol u otras substancias tóxicas para
conductores de vehículos; y
III. Someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que determine este
Libro, a través del médico adscrito al Juzgado Cívico Municipal ante el cual sean presentados,
cuando muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALCOHOLÍMETRO. LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA, RESPECTIVAMENTE, LOS ARTÍCULOS 100 Y 102 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO, Y EL AVISO DEL ESTABLECIMIENTO DEL P (2a./J. 196/2004)
- ALCOHOLÍMETRO. LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA, RESPECTIVAMENTE, LOS ARTÍCULOS 100 Y 102 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO, Y EL AVISO DEL ESTABLECIMIENTO DEL P (21)
- ALCOHOLÍMETRO. LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CONTROL Y PREVENCIÓN DE INGESTIÓN DE ALCOHOL EN CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN EL DISTRITO FEDERAL, EMITIDO EL NUEVE DE SEPTIEMBR (I.4o.A.425 A )
- ALCOHOLÍMETRO. LOS ARTÍCULOS 100 Y 102 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES SON AUTOAPLICATIVOS. (I.4o.A.421 A)
- ALCOHOLÍMETRO. LAS NORMAS DEL PROGRAMA DE CONTROL Y PREVENCIÓN DE INGESTIÓN DE ALCOHOL EN CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN EL DISTRITO FEDERAL, EMITIDO EL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL (I.4o.A.423 A )
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