Artículo 8.16
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.16.- Son obligaciones de los conductores de vehículos automotores:
I. Manejar siempre con precaución, en uso de sus facultades físicas y mentales, sujetando
con ambas manos el volante, sin llevar en los brazos a personas u objeto alguno;
II. Revisar las condiciones mecánicas de la unidad que manejen, comprobar el buen
funcionamiento de las llantas, limpiadores, luces y frenos, así como verificar que se cuenta
con llanta de refacción y extinguidor;
III. Traer consigo la licencia o el permiso vigente para conducir, y en su caso, Licencia de
Chofer para Servicio Público, así como la documentación que autorice la circulación del
vehículo;
IV. Usar cinturón de seguridad y, en su caso, obligar a usarlo a quien lo acompañe en el
asiento delantero;
V. Cumplir con las disposiciones relativas a las señales preventivas y restrictivas, de
estacionamiento, sobre contaminación ambiental y límites de velocidad;
VI. Respetar los carriles, derecho de circulación y de contraflujo o confinado, para los
vehículos de transporte público, masivo o de alta capacidad.
VII. Ceder el paso a todo vehículo que se encuentre ostensiblemente dentro de una
intersección, incluyendo las glorietas;
VIII. Extremar las precauciones respecto a las preferencias de paso, al incorporarse a
cualquier vía, al pasar cualquier crucero, al rebasar, al cambiar de carril, al dar vuelta a la
izquierda, derecha o en “u”, al circular en reversa, cuando esté lloviendo y en los casos de
accidente o emergencia;
IX. Hacer alto total a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano del cruce
del ferrocarril o de cualquier tipo de transporte de alta capacidad o masivo;
X. Abstenerse de:
a) Molestar a los peatones y demás conductores con el uso irracional de bocinas y escapes;
b) Formarse en segunda fila;
c) Rebasar el cupo de pasajeros autorizados;
d) Conducir un vehículo que no haya cumplido con los requisitos sobre contaminación
ambiental o con limitación de circulación;
e) Conducir bajo el efecto de drogas o psicotrópicos, o en estado de ebriedad;
f) Retroceder en vías de circulación continua o intersecciones, excepto por una
obstrucción en la vía que le impida continuar la marcha;
g) Encender fósforos o encendedores, o fumar en el área de carga de combustible;
h) Cargar combustible con el vehículo en marcha;
i) Obstaculizar los pasos destinados para peatones;
j) Pasarse las señales rojas o ámbar de los semáforos;
k) Efectuar carreras o arrancones en la vía pública;
l) Obstruir los accesos y estacionarse en los espacios exclusivos para discapacitados sin
que en el automóvil viajen personas con discapacidad o sin que porte las calcomanías
distintivas otorgadas por los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia municipales, en el
parabrisas y medallón.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
- VEHICULOS. IMPRUDENCIA DE SUS CONDUCTORES. (s/clave)
- VEHICULOS. IMPRUDENCIA DE SUS CONDUCTORES. (s/clave)
- VEHÍCULOS, CONDUCCIÓN DE. CASO EN QUE NO EXISTE IMPRUDENCIA.- (3245)
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