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Código Administrativo

Artículo 8.17

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 8.17.- Los municipios podrán otorgar permisos para el establecimiento de

estacionamientos de servicio al público, los cuales tendrán las instalaciones necesarias para

la seguridad de las personas y de los vehículos, respondiendo por los daños que a los mismos se

ocasionen. Todos los estacionamientos del Estado de México deberán reservar, cuando menos, dos

cajones para uso exclusivo de personas con discapacidad por cada treinta, los cuales deberán

ubicarse en lugares preferentes y de fácil acceso. Los automovilistas que porten correctamente

las calcomanías distintivas de discapacidad expedidas por las autoridades del Estado.

Adicionalmente, los portadores de los distintivos oficiales de discapacidad podrán hacer uso

gratuito de cualquier estacionamiento de la Entidad durante las primeras cuatro horas, toda vez

que hagan uso de los cajones exclusivos.

Para efectos del párrafo anterior, se consideran estacionamientos de servicio al público, los

locales destinados a la prestación al público del servicio de recepción, guarda y protección de

vehículos a cambio del pago de una tarifa autorizada.

Fuente oficial: consultar publicación

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