Artículo 8.17 Bis
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.17 Bis.- Se prohíbe el abandono de vehículos en la infraestructura vial y en
estacionamientos de servicio al público.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO, ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS. (s/clave)
- REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA. (s/clave)
- VIAS PUBLICAS, FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTO DE LAS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
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