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Código Administrativo

Artículo 8.19

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 8.19.- Las autoridades de tránsito están facultadas para:

I. Ordenar el retiro de la vía pública de vehículos, objetos, personas o animales que

obstaculicen o pongan en peligro el tránsito, remitiéndolos a los depósitos correspondientes y

presentando a las personas ante las autoridades competentes en caso de delito o falta grave;

II. Retener la tarjeta de circulación, la licencia del conductor o la placa delantera de

matriculación del vehículo, únicamente en los siguientes supuestos:

a) De los vehículos matriculados fuera del Estado de México, cuando no sea posible realizar el

pago inmediato.

b) Por infracciones cometidas en contravención con las disposiciones en materia de equilibrio

ecológico, protección al ambiente y para la prevención y control de la contaminación, exigida

en la verificación obligatoria, en términos de la legislación aplicable.

c) Los vehículos que transporten carga perecedera.

d) Cuando lo establezcan las disposiciones reglamentarias, por lo que respecta al servicio de

transporte público.

III. Detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor esté cometiendo alguna

infracción a las disposiciones en materia de tránsito, procediendo a entregar el documento que

emita el Sistema Tecnológico a que se refieren los reglamentos respectivos.

IV. Imponer la infracción correspondiente que deberá registrarse en la base de datos única,

a cargo de la Secretaría de Seguridad.

Para garantizar el pago de las sanciones con motivo de las infracciones, las autoridades o

concesionarios facultados con los trámites administrativos relacionados con el vehículo, tales

como la verificación y licencia, proveerán lo necesario para negar la realización del trámite

de que se trate, en tanto no se cubra el pago de dichas sanciones.

Los agentes de tránsito del Estado y los municipios están facultados para ejercer las

atribuciones a que se refiere este artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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