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Código Administrativo

Artículo 8.18

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 8.18.- Las infracciones a las disposiciones de este Libro y las que de él emanen se

sancionarán conforme a lo siguiente:

I. En materia de tránsito, con las multas establecidas en los reglamentos correspondientes, las

que no podrán exceder por cada infracción de 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización vigente al momento de la misma, sin que en su conjunto exceda de 50 veces el

valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que aplicará la autoridad

competente.

Para el caso de multas por conducir un vehículo sobre una isleta camellón o sus marcas de

aproximación, por estacionarse en aceras, camellones, andadores y otras vías reservadas a los

peatones, por no hacer alto para ceder el paso a los peatones, que se encuentren en el arroyo

de los cruceros o zonas marcadas para su paso, por obstaculizar los pasos destinados para los

peatones, por no ceder el paso a las ambulancias, patrullas de policía, vehículos del cuerpo de

bomberos, los convoyes militares y el ferrocarril o por seguirlos, detenerse o estacionarse a

una distancia que pueda significar riesgo, por recibir, acomodar, estacionar vehículos en la

vía pública sin que dichas vías estén destinadas para tal fin, no podrán exceder por cada

infracción 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento

de la misma, sin que en su conjunto exceda de 80 veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización vigente, que aplicará la autoridad competente.

En el caso de las multas por no usar casco exclusivo para motos y anteojos protectores, tanto

el conductor o en su caso, sus acompañantes, por transitar sobre las aceras y áreas reservadas

para peatones, por viajar más personas de las autorizadas en la tarjeta de circulación, por

llevar carga que dificulte su visibilidad equilibrio o adecuada operación o constituya un

peligro para sí u otros usuarios de la vía pública, por transportar a un pasajero entre el

conductor y el manubrio, por transportar un menor de edad, cuando este no pueda sujetarse por

sí mismo a la motocicleta y, estando correctamente sentado, no pueda colocar adecuada y

firmemente los pies en los estribos o posa pies, excepto que cuente con los aditamentos

especialmente diseñados para su seguridad, no podrán exceder por cada infracción 40 veces el

valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la misma, sin que en

su conjunto exceda de 80 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,

que aplicará la autoridad competente.

Para el supuesto de las multas por circular sin ambas placas; no coincidir los números y letras

de las placas con la calcomanía y la tarjeta de circulación, por no respetar los carriles,

derecho de circulación y de contraflujo o confinado para los vehículos de transporte público,

masivo o de alta capacidad, por carecer de permiso para circular sin placas y tarjeta de

circulación o esté vencido, por circular sin una de las placas de circulación; no podrán

exceder por cada infracción 60 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización

vigente al momento de la misma, sin que en su conjunto exceda de 120 veces el valor diario de

la Unidad de Medida y Actualización vigente, que aplicará la autoridad competente.

En el supuesto de las multas por conducir estando bajo el efecto de drogas enervantes o

psicotrópicos y por conducir en estado de ebriedad; no podrán exceder por cada infracción 50

veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la misma,

sin que en su conjunto exceda de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización vigente, que aplicará la autoridad competente.

II. Con arresto administrativo inconmutable de 12 a 36 horas al conductor que conduzca un

vehículo de motor, bajo cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 8.16 Bis.

En caso de reincidencia, el conductor, deberá inscribirse en alguno de los programas de

rehabilitación para personas alcohólicas en las instituciones que el Gobierno del Estado o los

municipios tiene convenio.

El Oficial Calificador, será la autoridad encargada para determinar la temporalidad del

arresto, de acuerdo a la concentración de alcohol que reporten los elementos medico-científicos

y cuando viajen menores de doce años;

La o el Juez Cívico Municipal, será la autoridad encargada para determinar la temporalidad del

arresto, de acuerdo a la concentración de alcohol que reporten los elementos médico-científicos

y cuando viajen menores de doce años;

III. Derogada.

IV. En materia de estacionamientos, la multa se calculará multiplicando el número de rango o

cajones por la tarifa al usuario o con multa de 40 a 50 veces el valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización a quien infrinja lo dispuesto por el inciso l) del artículo 8.16 y

primer párrafo del artículo 8.17 para los casos de uso indebido de estacionamientos para

personas con discapacidad y cuando el concesionario no respete la gratuidad del servicio para

los vehículos que porten las calcomanías distintivas oficiales.

V. Con multa de cinco a cuarenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización vigente, a quien infrinja lo dispuesto en el artículo 8.14 Ter.

Fuente oficial: consultar publicación

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