VIAS GENERALES DE COMUNICACION. TARIFAS. ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO.
El artículo 8o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación dice que para construir, establecer y explotar esa clase de vías es necesario tener concesión del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y sujetarse a la ley respectiva y a su reglamento. El artículo 20 de la misma ley dice que en las concesiones se establecerán las tarifas a que deberán sujetarse las empresas concesionarias, y la Secretaría de Comunicaciones podrá modificar esas tarifas cuando el interés público lo exija o lo permita. Estas disposiciones revelan que en servicios de esta clase, las partes no son libres para fijar las tarifas, sino que el Ejecutivo Federal interviene, fijándolas de acuerdo con el interés social. Ahora bien, el usuario no siempre esta en la posibilidad de rechazar un servicio, sobre todo un servicio público, porque generalmente tiene la necesidad ineludible de utilizarlo de inmediato, y no hay otra persona que pueda prestarlo. Este es el caso del servicio de transportes o de comunicaciones, incluyendo el de practicaje, amarre de buques y transportes de tripulantes. Es verdad que la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas puede imponer multas u otras sanciones, a quien eleve arbitrariamente las tarifas, pero también el que paga por necesidad un precio mayor del que esta autorizado, tiene derecho de recuperarlo por enriquecimiento sin causa, como pago de lo indebido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272846-3f1b2aa5/vias-generales-de-comunicacion-tarifas-enriquecimiento-ilegitimo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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