ALIJADORES Y ESTIBADORES, NO PUEDEN ESTABLECER A SU ARBITRIO TARIFAS PARA LA CARGA Y DESCARGA.
El artículo 130 de la Ley de Vías Generales de Comunicación establece: "los servicios que prestan las personas, agrupaciones o empresas, en relación con los de las Vías Generales de Comunicación y medios de transporte, tales como maniobras de carga y descarga, almacenaje, transporte, estiba, desestiba, etcétera, deberán quedar sujetos a la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones, en lo que respecta a las tarifas, clasificación de efectos, responsabilidad por demoras, mermas, averías, etcétera, y en general, en todo lo que se refiere a dichos servicios, en los términos que fijan los reglamentos de esta ley". De los términos en que está redactado este precepto, se concluye que la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas tiene competencia para imponer multas a los sindicatos que se dediquen a los ramos que enumera, cuando pretendan sustraerse a la prevención que les haga dicha secretaría, para que sometan a su aprobación, las tarifas que rigen el cobro de las maniobras, desconociendo las facultades de esa autoridad, que está obligada a cuidar los intereses del público y a sujetar esa clase de servicios, a las prescripciones de la ley que no permite que los encargados de ellos, cualquiera que sea la organización jurídica que adopten, establezcan tarifas arbitrarias en manifiesto perjuicio del público, porque no es bastante para eludir la observancia de las leyes, el constituirse en sindicatos, ya que éstos se encuentran en situación jurídica igual que cualquiera persona o empresa que por virtud de un contrato, atienda esos servicios públicos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327608-96b60d4b/alijadores-y-estibadores-no-pueden-establecer-a-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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