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ALIJADORES Y ESTIBADORES, NO PUEDEN ESTABLECER A SU ARBITRIO, TARIFAS PARA LA CARGA Y DESCARGA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 806826 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 1472

El artículo 130 de la Ley de Vías Generales de Comunicación no es contrario al 123 constitucional, ya que sus prevenciones no se relacionan con los servicios que presten trabajadores a patrones, sino que se encamina a regular las actividades de contratantes que operan en un ramo de servicios públicos, sometidos a la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones y en lo relativo a tarifas, y éstas por ningún concepto puede considerarse como normas de salarios o como derecho de los sindicatos para fijarlas, porque entonces el Estado abdicaría de sus funciones esenciales, de igual manera que si se permitiera legislar en los ramos relativos, a los sindicatos, sociedades científicas y mercantiles, etcétera.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806826-78c42a81/alijadores-y-estibadores-no-pueden-establecer-a-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 8548/40. Sindicato Industrial de Trabajadores de Alijo, Estiba, Cargaduría y Similares, en los Puertos y Zonas Marítimas, Fronterizas y Fluviales de la República Mexicana. 24 de octubre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Manuel Bartlett Bautista se excusó en este asunto. Relator: Octavio Mendoza González.

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