Artículo 8.20
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.20. - Sólo procederá la retención de vehículos y su remisión inmediata al depósito más
cercano, en los casos siguientes:
I. Cuando el vehículo porte placas de matriculación que no estén vigentes.
Tratándose de vehículos de uso particular, las autoridades de tránsito realizarán el retiro de las
placas para su envío a la Secretaría de Finanzas.
II. Cuando al vehículo le falten ambas placas de matriculación o el documento que justifique la falta
de placas;
III. Cuando las placas de matriculación del vehículo no coincidan en números y letras con la
calcomanía o la tarjeta de circulación;
IV. Derogada
V. Por enco ntrarse el conductor en esta do de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes o
psicotrópicos;
VI. Por participar en un accidente de tránsito en el que se produzcan hechos que pudiesen configurar
delito;
VII. Derogada
VIII. Cuando lo establezcan las disposiciones reglamentarias, tratándose del servicio público de
transporte;
IX. Transgredir la prohibición prevista en el párrafo segundo del artículo 8.14 Ter del presente
ordenamiento, debiendo reportarlo de inmediato ante la autoridad competente.
X. Cuando lo establezcan otras disposiciones legales.
En los casos a que se refiere este artículo, con excepción de las fracciones V y VI, el conductor tiene
el derecho de conducir su vehículo hasta el depós ito más cercano que la autoridad le indique y sólo
en caso de negativa o de abandono de la unidad, el traslado podrá efectuarse por medio del servicio
autorizado de arrastre.
Cuando estando obligado a ello, el vehículo carezca de la constancia que acredit e emisión de
contaminantes dentro de los límites permitidos o cuando circule e n días no permitidos se le retirará
la placa delantera y suscribirá una carta compromiso en la que se obliga a guardar el vehículo de
manera inmediata y en su caso a verificarlo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTE EN COCHES PARTICULARES, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL PUEDEN ORDENAR LA DETENCIÓN DE SU CIRCULACIÓN Y REQUERIR LA EXHIBICIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON (2a./J. 134/2017 (10a.))
- VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE LA AUTORIDAD VERIFICADORA REQUIERA AL CONDUCTOR QUE ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL (2a./J. 22/2010)
- VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE LA AUTORIDAD VERIFICADORA REQUIERA AL CONDUCTOR QUE ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL (565)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, REQUISITOS PARA EL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 8.20.- Sólo procederá la retención de vehículos y su remisión inmediata al depósito
más cercano, en los casos siguientes:
I. Cuando el vehículo porte placas de matriculación que no estén vigentes.
Tratándose de vehículos de uso particular, las autoridades de tránsito realizarán el retiro de
las placas para su envío a la Secretaría de Finanzas.
II. Cuando al vehículo le falten ambas placas de matriculación o el documento que
justifique la falta de placas;
III. Cuando las placas de matriculación del vehículo no coincidan en números y letras con la
calcomanía o la tarjeta de circulación;
IV. Derogada
V. Por encontrarse el conductor en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas
enervantes o psicotrópicos;
VI. Por participar en un accidente de tránsito en el que se produzcan hechos que pudiesen
configurar delito;
VII. Derogada
VIII. Cuando lo establezcan las disposiciones reglamentarias, tratándose del servicio público
de transporte;
IX. Transgredir la prohibición prevista en el párrafo segundo del artículo 8.14 Ter del
presente ordenamiento, debiendo reportarlo de inmediato ante la autoridad competente;
X. Cuando lo establezcan otras disposiciones legales.
En los casos a que se refiere este artículo, con excepción de las fracciones V y VI, el
conductor tiene el derecho de conducir su vehículo hasta el depósito más cercano que la
autoridad le indique y sólo en caso de negativa o de abandono de la unidad, el traslado podrá
efectuarse por medio del servicio autorizado de arrastre.
Cuando estando obligado a ello, el vehículo carezca de la constancia que acredite emisión de
contaminantes dentro de los límites permitidos o cuando circule en días no permitidos se le
retirará la placa delantera y suscribirá una carta compromiso en la que se obliga a guardar el
vehículo de manera inmediata y en su caso a verificarlo.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis