Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 109
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 109.- En el caso de que el matrimonio de los divorciados se haya celebrado
en lugar distinto de aquel en que se decretó el divorcio, el Juez que lo sentenció
ordenará que se haga la anotación respectiva en el acta de matrimonio.
CAPITULO IX.
DE LAS ACTAS DE DEFUNCION.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIVORCIO, ANOTACION DEL, EN EL REGISTRO CIVIL. (s/clave)
- DIVORCIO. (s/clave)
- MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO. (s/clave)
- MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, DISOLUCION IMPROCEDENTE DEL, POR CAUSAS ANTERIORES A LA FECHA EN QUE EL MISMO PRODUJO EFECTOS EN EL TERRITORIO NACIONAL. (s/clave)
- DIVORCIO NO ANOTADO EN EL ACTA DE MATRIMONIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). (s/clave)
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