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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 109

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 109.- En el caso de que el matrimonio de los divorciados se haya celebrado

en lugar distinto de aquel en que se decretó el divorcio, el Juez que lo sentenció

ordenará que se haga la anotación respectiva en el acta de matrimonio.

CAPITULO IX.

DE LAS ACTAS DE DEFUNCION.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Fuente oficial: consultar publicación

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