Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 110
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 110.- Ninguna inhumación se hará sin la autorización escrita del Oficial del
Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, por certificado
expedido por méd ico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o
cremación sino hasta después de que transcurran 24 horas del fallecimiento,
excepto los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTOPSIA Y CERTIFICADO MEDICO DE DEFUNCION. (s/clave)
- INHUMACIÓN, VIOLACIÓN A LAS LEYES SOBRE.- (1561)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SU LEVANTAMIENTO NO PUEDE DERIVAR DE MANDATO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SALVO LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO DISPONE. (I.3o.C.134 C)
- INHUMACION, VIOLACION A LAS LEYES SOBRE. (s/clave)
- MATRIMONIOS. (s/clave)
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