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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 111

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 111.- En el registro de defunción se asentarán los datos que el Oficial del

Registro Civil reciba de la declaración que se le haga y será firmado por dos testigos

preferentemente parientes si los hay o vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su

domicilio, uno de los testigos debe ser aquél en cuyo domicilio haya ocurrido el

fallecimiento o alguno de los vecinos más inmediatos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Fuente oficial: consultar publicación

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