Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 111
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 111.- En el registro de defunción se asentarán los datos que el Oficial del
Registro Civil reciba de la declaración que se le haga y será firmado por dos testigos
preferentemente parientes si los hay o vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su
domicilio, uno de los testigos debe ser aquél en cuyo domicilio haya ocurrido el
fallecimiento o alguno de los vecinos más inmediatos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTA DE DEFUNCION. PRUEBA EL DOMICILIO DEL FALLECIDO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). (s/clave)
- ACTA DE DEFUNCIÓN. LOS DATOS QUE CONTIENE NO CONSTITUYEN ASPECTOS EXTRAÑOS A ELLA, POR LO QUE DA FE DE SU CONTENIDO, Y LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGA PODRÁN ENMENDARSE MEDIANTE (I.9o.C.113 C)
- TESTAMENTOS. (s/clave)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SU LEVANTAMIENTO NO PUEDE DERIVAR DE MANDATO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SALVO LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO DISPONE. (I.3o.C.134 C)
- DOMICILIO DEL AUTOR DE LA HERENCIA, NO LO PRUEBA EL ACTA DE DEFUNCION. (s/clave)
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