Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1164
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1164.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe,
pacífica, continua y públicamente;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de
posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de
propietario, pacífica, continua y públicamente;
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III,
si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca
rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o
que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias,
ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder
de aquél.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INMUEBLES POR DETERMINACION DE LA LEY, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- AGRARIO. POSESION EN NOMBRE PROPIO. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTIAS. (s/clave)
- AGRARIO. SUSPENSION EN LA MATERIA AGRARIA. IMPROCEDENCIA EN EL CASO DEL ARTICULO 252 DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA. (s/clave)
- AGRARIO. POSESION CIVIL Y POSESION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 66 DEL CODIGO AGRARIO. DIFERENCIAS. (s/clave)
- AGRARIO. LEGITIMACION PARA OCURRIR AL JUICIO DE AMPARO. NO LA IMPLICA LA SIMPLE OBLIGACION DE PRESTAR LA EVICCION Y SANEAMIENTO EN TERMINOS DEL ARTICULO 218 DE LA LEY FEDERAL DE RE (s/clave)
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