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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1164

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1164.- Los bienes inmuebles se prescriben:

I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe,

pacífica, continua y públicamente;

II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de

posesión;

III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de

propietario, pacífica, continua y públicamente;

IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III,

si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca

rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o

que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias,

ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder

de aquél.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

Fuente oficial: consultar publicación

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