AGRARIO. POSESION CIVIL Y POSESION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 66 DEL CODIGO AGRARIO. DIFERENCIAS.
El Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en toda la República en materia federal, previene en su artículo 790 que "es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él", y el artículo 791 preceptúa que "cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada". Del contenido de ambos preceptos legales se advierte, obviamente, que el titular del derecho de propiedad acredita también, como regla general, la posesión originaria de la cosa, pero no así la de carácter material, ya que ésta puede ser ejercida, legalmente o simplemente de hecho, por otra persona. Ahora bien, estas hipótesis normativas reguladas por el derecho común, resultan diferentes de las señaladas por el derecho agrario, ya que el artículo 66 del código de la materia configura y exige una posesión calificada consistente en que la posesión sea de modo continuo, pacífico y público sobre tierras o aguas que no excedan del límite fijado para la propiedad inafectable y que tal posesión sea ejercida, cuando menos, por un término de cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento agrario. Además, cabe señalar que esta Segunda Sala ha sostenido criterio en el sentido de que una correcta interpretación del artículo 66 del Código Agrario conduce a entender que la posesión a que el mismo se refiere, es precisamente de carácter personal de aquel que la hizo valer con la pretensión de que se le equipare con los propietarios titulares de certificados de inafectabilidad; siendo, por tanto, inadmisible que el tiempo de posesión del quejoso se sume al de sus causantes, pues la causahabiencia en materia agraria es distinta de la de carácter civil, ya que, de otra manera, se desvirtuaría el requisito de temporalidad de la posesión que especifica el mencionado precepto legal. Lo anterior lleva a la conclusión de que para que los poseedores de predios rústicos tengan los mismos derechos que los propietarios inafectables, la intención del legislador fue exigir una posesión especialmente caracterizada que impone al quejoso el requisito de probar no sólo que posee a nombre propio y a título de dueño, sino también demostrar que dicha posesión es continua, pacífica y pública, cuando menos por un término de cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicia el procedimiento agrario y, además, que el predio se encuentre en explotación, conforme lo ordena, asimismo, el artículo 27 fracción XIV de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/238921-69334c48/agrario-posesion-civil-y-posesion-a-que-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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