Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1178
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1178. - La prescripción no puede comenzar ni correr contra los
incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los
incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por
culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION CONTRA MENORES. (s/clave)
- PRESCRIPCION ADQUISITIVA A FAVOR DE LOS INCAPACITADOS. (s/clave)
- PRESCRIPCION CONTRA MENORES. (s/clave)
- PRESCRIPCION MERCANTIL CONTRA LOS INCAPACES. (s/clave)
- PRESCRIPCION. (s/clave)
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