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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1179

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1179.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los

bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre los consortes;

III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

V.- Contra los ausentes del Estado que se encuentran en servicio público;

VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como

dentro del Estado.

CAPITULO V.

DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.

Fuente oficial: consultar publicación

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