Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1179
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1179.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los
bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V.- Contra los ausentes del Estado que se encuentran en servicio público;
VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como
dentro del Estado.
CAPITULO V.
DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCION. (s/clave)
- PRESCRIPCION CONTRA MENORES. (s/clave)
- PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA. (s/clave)
- COPROPIETARIOS, PRESCRIPCION POSITIVA Y NEGATIVA ENTRE. NO CORRE EL TERMINO. (s/clave)
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