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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1180

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1180.- La prescripción se interrumpe:

I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por

más de un año;

II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al

poseedor o al deudor en su caso;

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si

el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;

III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente,

de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la

persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento

de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde

la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la

obligación, desde que éste hubiere vencido.

Fuente oficial: consultar publicación

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