Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1180
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1180.- La prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por
más de un año;
II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al
poseedor o al deudor en su caso;
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si
el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;
III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente,
de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la
persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento
de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde
la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la
obligación, desde que éste hubiere vencido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCION EN MATERIA COMUN, INTERRUPCION DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). (s/clave)
- PRESCRIPCION INTERRUPCION DE LA, POR LA PRESENTACION DE LA DEMANDA. (s/clave)
- PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA. (LEGISLACION DE COAHUILA). (s/clave)
- PRESCRIPCION. MOMENTO EN QUE SE INTERRUMPE LA. INTERPRETACION DEL ARTICULO 1198, FRACCION II, DEL CODIGO CIVIL DE JALISCO. (s/clave)
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