PRESCRIPCION.
La fracción II del artículo 1117 del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, disponía: "La prescripción se interrumpe: por demanda judicial notificada al deudor o poseedor en su caso, o por embargo, salvo si el acreedor se desistiere de la acción intentada o el reo fuere absuelto de la demanda o el acto judicial fuere nulo por falta de solemnidad". Ahora bien, no puede considerarse comprendida en la regla transcrita, una demanda a la que no se da curso por haberla presentado una persona sin capacidad judicial para ello. La disposición debe entenderse que se refiere a demandas que se admiten, notifican y dan lugar a que se abra el procedimiento judicial, pues el supuesto en que se colocó el legislador en la demanda presentada en los términos de ley, implica la manifestación del acreedor de hacer efectivo su derecho, mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales; pero cuando la demanda se presenta por una persona incapaz de comparecer en juicio, es claro que no se demuestra, con este hecho ineficaz, que no se abandona el derecho respectivo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/808153-677508c9/prescripcion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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