PRESCRIPCION, LA PRESENTACION DE LA DEMANDA INTERRUMPE LA.
Del artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que la simple presentación de la demanda es la que interrumpe la prescripción, mientras que del artículo 1168, fracción II, del Código Civil, aparece que la prescripción se interrumpe por demanda judicial u otro cualquier género de interpelación, siempre que sea notificada al poseedor o al deudor, en su caso. La contradicción sólo es aparente porque debe prevalecer la norma procesal, en primer término, por aplicación del principio de especialidad, pues aunque la prescripción es una figura instituida en el Código Civil con base en la necesidad de dar firmeza, seguridad y juricidad a determinadas situaciones de hecho convirtiéndolas en situaciones de derecho, debe tenerse en cuenta que su interrupción por demanda judicial presentada o notificada, implica la verificación de actos de naturaleza procesal, por lo que en este aspecto deben imperar las reglas del procedimiento; en segundo lugar, si desde el punto de vista subjetivo, la prescripción es abandono del derecho que deriva de la inactividad de su titular, es inconcuso que tal omisión se destruye con la sola presentación de la demanda judicial, pues este acto unilateral significa el ejercicio de la acción, mientras que la notificación es obligación del órgano judicial; por último, el artículo 1168 del Código Civil, en su fracción II, sólo exige la notificación cuando el acto interruptor consiste en otro cualquier género de interpelación judicial, mas no cuando consiste en la demanda, cuya regulación, en lo atinente, deja a las normas procesales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251743-5302877c/prescripcion-la-presentacion-de-la-demanda-interrumpe-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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