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PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA, EN JUICIOS FEDERALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 242265 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 22, Cuarta Parte; Pág. 57

De los términos del artículo 1168, fracción II, del Código Civil del Distrito Federal, que establece que la prescripción se interrumpe "por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial, notificada al poseedor o al deudor en su caso", se advierte que el mencionado precepto sólo atribuye eficacia para interrumpir la prescripción, a la demanda "notificada". Confirma tal regla el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles (anterior al vigente), que dispone: "La notificación del auto que manda correr el traslado produce los efectos siguientes: ... II. Interrumpir la prescripción". Resulta, de las disposiciones legales citadas, aplicables a los juicios del orden federal, frente a las cuales sería vano invocar doctrinas contrarias, que no basta la sola presentación de la demanda, para que la prescripción se interrumpa, sino que es necesario el emplazamiento que constituye en nuestro derecho, la más enérgica interpelación. Bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia en ejecutorias anteriores, ha atribuido eficacia interruptiva de la prescripción, a la sola presentación de la demanda, aun cuando ésta se haya notificado después de vencido el término respectivo; pero la tesis que sustentan esas ejecutorias, que se rigieron por ordenamientos legales distintos de los antes invocados, es inaplicable tratándose de juicios del orden federal, que se rigen por la disposición del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles, según el cual, la interrupción de la prescripción queda condicionada, al emplazamiento. Por otra parte en las ejecutorias de que se trata, se ha aceptado que la sola presentación de la demanda, interrumpe la prescripción, aun cuando se notifique después de vencida ésta, siempre que la demora en la notificación no sea imputable al actor; condición que no se realiza cuando éste no presenta con su demanda la documentación necesaria y señala equivocadamente el domicilio del demandado, pues en tal caso, imposibilita por su culpa, la oportuna notificación. Es cierto que en materia mercantil, esta Suprema Corte de Justicia sostiene un criterio distinto, e inclusive existe ya la tesis jurisprudencial número 262, publicada en la página 790 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, según la cual basta la sola presentación de la demanda para interrumpir la prescripción; pero dicha tesis no es aplicable al caso, porque interpreta el artículo 1041 del Código de Comercio, el cual establece que la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, sin exigir que se notifique dicha demanda, ni aludir a la necesidad de hacer el emplazamiento, y ya antes se vio que la fracción II del artículo 1168 del Código Civil sí alude expresamente a que la prescripción se interrumpe por la demanda u otro género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; por tanto, hay que admitir que se trata en realidad de dos disposiciones legales diferentes, pues la primera no exige, y la segunda sí requiere que la demanda sea notificada, para que pueda interrumpir la prescripción.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/242265-33881548/prescripcion-interrupcion-de-la-en-juicios-federales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4430/69. Banco Nacional de Crédito Agrícola, S.A. 5 de octubre de 1970. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Quinta Epoca: Tomo LXXXI, página 3133. Amparo civil directo 9841/43. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 10 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. Ponente: Emilio Pardo Aspe.

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