Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1182
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1182.- Si el acreedor, consinti endo en la división de la deuda respecto de
uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no
se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBLIGACIONES, EFECTO DE LA DIVISION DE LAS. (s/clave)
- OBLIGACIONES SOLIDARIAS, EJECUCION DE LAS. (s/clave)
- DEUDORES SOLIDARIOS, EXCEPCIONES DE LOS. (s/clave)
- DEUDORES SOLIDARIOS, OBLIGACIONES DE LOS. (s/clave)
- OBLIGACIONES SOLIDARIAS, CUMPLIMIENTO DE LAS. (s/clave)
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