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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1285

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1285.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos

a todas las personas enumeradas en el artículo 1280, se observarán las reglas

siguientes:

I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a

prorrata a los ascendientes;

III.- Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la concubina;

IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes

colaterales dentro del cuarto grado.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

Fuente oficial: consultar publicación

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