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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1284

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1284. - El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser

objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo

dispuesto en los artículos 330, 336, 338 y 339 de este Código y por ningún motivo

excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada

corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de

dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su

designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes

establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son

aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II,

Título VI del Libro Primero.

Fuente oficial: consultar publicación

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