Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1284
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1284. - El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser
objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo
dispuesto en los artículos 330, 336, 338 y 339 de este Código y por ningún motivo
excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada
corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de
dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su
designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes
establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son
aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II,
Título VI del Libro Primero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTAMENTIFACCION, LIMITACION A LA LIBERTAD DE. (s/clave)
- ALIMENTOS, FIJACION DE LA PENSION DE. (s/clave)
- ALIMENTOS PROVISIONALES. PREFERENCIA DEL DERECHO DE PERCIBIRLOS SOBRE EL DERECHO DE AUDIENCIA DEL DEUDOR ALIMENTISTA. (s/clave)
- PENSION ALIMENTICIA. (s/clave)
- ALIMENTOS PROVISIONALES. (s/clave)
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