ALIMENTOS, FIJACION DE LA PENSION DE.
El artículo 1372 del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, dispone que la pensión alimenticia debe fijarse y asegurarse conforme a lo dispuesto en los artículos relativos del propio ordenamiento, y que por ningún motivo debe exceder de los productos de la porción que, en caso de sucesión intestada, corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos, y que si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo establecido antes; por lo que si este artículo es terminante, en el sentido de que el monto de la pensión se fija proporcionalmente sobre los productos de los bienes, en la proporción que le correspondería al acreedor de alimentos en caso de sucesión intestada, y si por otra parte, así lo convinieron actor y demandado en el juicio sumario respectivo, es indebido proceder de otro modo, o sea, tomando el interés del 6% anual sobre el importe del capital hereditario, ya que, en el caso, debe tomarse como base o punto de partida para fijar la pensión alimenticia, los productos reales y ordinarios de los bienes, los cuales deben determinarse mediante el examen de las pruebas y de los datos aducidos con ese objeto, sin tomar en cuenta, naturalmente, las deducciones de partidas que no corresponden propiamente a gastos de administración del negocio, como las relativas al pago de impuestos sucesorios que tienen que ser carga del capital hereditario y no deducirse de los productos de los bienes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357596-69ed8983/alimentos-fijacion-de-la-pension-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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