ALIMENTOS.
Tratándose de la sucesión legítima no existe el problema de la pensión alimenticia, puesto que en ella no puede sostenerse que alguna de las personas de las comprendidas en el artículo 1368 del Código Civil del Distrito, hayan podido ser preferidas. Esto explica por que todos los preceptos de la ley que tratan de la obligación de dar alimentos, después de la muerte del deudor, se hallan comprendidos en el capítulo que trata de los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos, y no en alguno de los capítulos correspondientes al título quinto del libro tercero, del Código Civil, que trata de las disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima, en que seguramente se habrían colocado todos estos preceptos, si la mente del legislador hubiera sido establecer una pensión alimenticia en favor de determinadas personas, independientemente del derecho de las mismas, a disfrutar de una porción de los bienes hereditarios, por voluntad expresa del testador o por disposición de la ley, según se trate de sucesión testamentaria o legítima, respectivamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357028-7c07bbb3/alimentos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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