Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1283
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1283.- Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al
tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1280,
y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones
a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes,
aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTAMENTIFACCION, LIMITACION A LA LIBERTAD DE. (s/clave)
- ALIMENTOS. NECESIDAD DE, EN LOS DEBIDOS POR TESTAMENTO (LEGISLACION DE NUEVO LEON). (s/clave)
- ALIMENTOS, APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, EN MATERIA DE. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. NO PUEDEN DEMANDARSE, A TRAVES DE LA ACCION FUNDADA EN QUE ES INOFICIOSO EL TESTAMENTO, POR QUIEN HA SIDO INSTITUIDO HEREDERO UNIVERSAL Y HA ACEPTADO LA HERENCIA. (s/clave)
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