Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1282
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1282. - No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan
bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería
corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.
Esta obligación no subsiste si se demuestra que el acreedor alimentario no hace
producir sus bienes por actos u omisiones contrarios a tal finalidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- PENSIÓN ALIMENTICIA. NO OBSTA PARA SU CONDENA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO CUMPLA INFORMALMENTE CON LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA. (XVI.1o.9 C )
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS, DERECHO A LOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. SÓLO EN CASO EXCEPCIONAL PUEDEN COBRARSE PENSIONES ACUMULADAS.- (33)
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