PENSIÓN ALIMENTICIA. NO OBSTA PARA SU CONDENA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO CUMPLA INFORMALMENTE CON LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA.
Para la procedencia de la acción de alimentos no constituye obstáculo la circunstancia de que el deudor demuestre estar proporcionando determinada cantidad de dinero por tal concepto a los beneficiarios de esa prestación, pues ello no hace improcedente la acción cuya finalidad es que el órgano jurisdiccional sancione acerca de la prestación en litigio y eleve a la categoría de imperativo de una resolución judicial la obligación a cargo del deudor para que éste cumpla o siga cumpliendo cabalmente y en cantidad líquida, con proporcionar a sus acreedores los medios necesarios para su subsistencia, de modo que no obsta la entrega periódica e incluso permanente de dinero, para que el juzgador analice si con ese monto se satisface la necesidad de los acreedores y, en su caso, determine que el deudor por concepto de pensión alimenticia debe otorgar a favor de quienes tienen derecho de recibir esos alimentos; obligación que sólo podrá modificarse o extinguirse en los casos previstos en la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187458-260ad49d/pension-alimenticia-no-obsta-para-su-condena-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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