Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1389
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1389.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos
recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución;
a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTAMENTO. (s/clave)
- SUCESION LEGITIMA, HEREDEROS EN LA. (s/clave)
- DECLARACION DE HEREDEROS. (s/clave)
- SUCESIONES. (s/clave)
- HEREDEROS AB INTESTATO, PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS. (I.3o.C. J/19 )
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